En la Convención de Viena de 1969 se observa un cambio de postura en lo relativo a la ratificación, porque anteriormente, era considerada la última fase en el procedimiento de conclusión de los tratados y se partía del supuesto normal de que un tratado debía de ser ratificado para que adquiriera carácter obligatorio, a menos que se dispusiera lo contrario. Esta postura había sido adquirida primeramente por la Comisión de Derecho Internacional, al elaborar el proyecto de Convención de Viena, pero fue modificada después, de tal modo que actualmente no se supone la ratificación, sino que la manifestación de consentimiento mediante la ratificación sólo se entenderá si :
a) El tratado así los dispone,
b) Los Estados partes han acordado que se somete a ratificación
c) El representante del Estado firma a reserva de ratificación
d) La intensión, del Estado de someter el tratado a ratificación se deduce de los plenos poderes o se haya expresado en este sentido durante la negociación (Art. 14 de la Conv. de Viena)
Por ratificación se entiende dos cosas distintas aunque relacionadas:
a) Por una parte, la operación mediante la cual el Estado establece, en su derecho interno, los requisitos para obligarse internacionalmente. Cada país tiene sus propias normas constitucionales para determinar cuál es el órgano competente para obligar internacionalmente al Estado.
b) El otro sentido en el que se entiende la ratificación, es la operación que se realiza en el ámbito internacional, para darle al tratado su fuerza obligatoria, procediendo a un intercambio de los instrumentos de ratificación o su depósito, procedimiento éste en el que hay que distinguir:
- Para los tratados bilaterales lo normal es que un Estado proceda a comunicar al otro los instrumentos de ratificación, o bien, y es el procedimiento más utilizado, se realiza un intercambio de las cartas de ratificación, levantándose un proceso verbal de intercambio.
- En lo que se refiere a los tratados multilaterales, la práctica actual ha impulsado el llamado depósito de los instrumentos de ratificación, es decir, en el tratado se designa qué Estado va a ser el depositario, y éste será el que reciba los instrumentos de ratificación y el que se encargará de comunicar a todos los otros las ratificaciones recibidas. En los tratados concluidos bajo los auspicios de las Naciones Unidas se he desarrollado la práctica de designar como depositaria la Secretaría de la Organización.
- También puede ser suficiente la notificación a los Estados contratantes o al depositario, cuando haya quedado establecido eso.
LA ACEPTACIÓN
La aceptación puede tener lugar cuando la firma no ha sido depositada, es decir, cuando el Estado no ha participado en las negociaciones o no ha aprobado el texto del tratado. Así, pues, se asemeja a la adhesión, la aceptación se lleva a cabo mediante un instrumento formal de estructura similar al instrumento de adhesión y se denomina instrumento de aceptación.
LA APROBACIÓN
En algunos casos, en lugar de adhesión se aplica la aprobación del tratado. No existe una diferencia de principio entre esas dos formas de manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado; es más bien una diferencia de terminología. En cambio sí es necesario diferenciar esa aprobación de la aprobación del texto del tratado.
La Convención de Viena en su artículo 14 inciso 2, coloca la aprobación y la aceptación sobre el mismo plano que la ratificación, al decir que ellas intervienen en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.
LA ADHESIÓN
Es el acto mediante el cual, un Estado que no ha firmado un tratado puede entrar a formar parte de él. A veces cuando se habla de aceptación o aprobación, lo que se quiere decir es que existe la posibilidad de adhesión a un tratado.
La posibilidad de adhesión requiere que los Estados partes la hayan aceptado de algún modo en el tratado o de otra forma, o que se pongan de acuerdo sobre ello con posterioridad.
LAS RESERVAS
La reserva es el acto jurídico unilateral por el cual un Estado parte en un tratado declara que rechaza la aplicación de ciertas disposiciones, o que les atribuye determinado sentido.
Las reservas no son admisibles, no tendrían sentido, para los tratados bilaterales, puesto que en realidad a lo que equivaldrían sería a limitar el alcance del tratado, es decir, sería una manera de mostrar inconformidad con el texto del trado negociado, y si se admitiese la reserva ya no sería el mismo tratado el que se va a poner en vigor sino otro diferente. Sin son licitas en los tratados multilaterales a menos que según se acordó en Viena, “la reserva esté prohibida en el tratado”, el tratado especifique que sólo se pueden formular otras reservas y que cuando la reserva no se menciona expresamente, aparezca como “incompatible con el objeto y el fin del tratado”.
Si la reserva no está expresamente autorizada en el trabajo los demás contratantes podrán oponerse a que el tratado entre en vigor con dicha reserva respecto a cada uno de ellos, pero el tratado tendrá validez con los que no se hayan opuesto expresamente.
Las reservas pueden formularse en el momento de la firma, la ratificación, la aprobación o aceptación, y en el momento de la adhesión, y el Estado que ha sido depositario deberá ponerlas en conocimiento de las demás partes contratantes, para que éstas puedan hacer saber su opinión al respecto.
REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LOS TRATADOS
El Art. 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones introdujo una innovación en el Derecho de los tratados:
“Todo tratado o compromiso internacional que se celebre en lo sucesivo por cualquier miembro de la Sociedad, deberá ser inmediatamente registrado por la Secretaría y publicado por ella lo antes posible. Ninguno de estos tratados o compromisos internacionales será obligatorio antes de haber sido registrado.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
El problema de la interpretación de los tratados surge cuando los diversos contratantes adoptan posiciones distintas en cuanto al alcance que haya que dar a determinadas disposiciones contenidas en esos tratados.
La solución puede buscarse de diferentes modos:
a) Las partes han incluido en el texto del tratado ciertas cláusulas señalando el sentido que dan a los términos en cuestión, en ese caso habrá que aplicar el criterio adoptado en el tratado, o en los anexos que se hubiesen concebido para ese fin.
A veces, en ausencia de toda disposición convencional, cuando el conflicto ya se presentó, las partes concluyen un nuevo tratado sobre ese punto concreto; lo que se llama un acuerdo de interpretación.
Viena explica también que es lo que ha de entenderse por contexto:
Antes que nada, una disposición debe relacionarse con las demás del mismo tratado.
El tratado se interpretará teniendo en cuenta “todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del trabajo”, así como los instrumentos formulados en la misma ocasión del tratado y aceptados por los demás.
La práctica unilateral de los Estados, en cuanto a la aplicación del tratado, servirá como criterio adicional de interpretación, pidiéndose recurrir igualmente a las normas del Derecho internacional que resulten aplicables “en las relaciones entre las partes”.
Como medios complementarios de interpretación, se enumeran en Viena:
a) Los trabajos preparatorios.
b) Las circunstancias de celebración de un tratado.
Los conflictos relativos a la interpretación de un tratado figuran entre aquellos que, en virtud del Art. 36,2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, pueden ser objeto de la clausula facultativa de jurisdicción obligatoria, por ser considerados conflictos e orden jurídico.
LOS EFECTOS DE LOS TRATADOS
Debe estableces una diferencia entre los efectos respecto a las partes y los efectos respecto a terceros.
EFECTOS DE LOS TRATADOS RESPECTO A LAS PARTES
El efecto fundamental es el de crear entre los Estados parte una obligación internacional que les impone determinada conducta positiva o negativa.
Esa determinada conducta puede referirse al ámbito internacional (tratados de alianza, de comercio, etc.), o puede consistir en una obligación para el Estado de actuar en el ámbito interno en un determinado sentido (convenciones de establecimiento, etc.), imponiendo sus órganos Ejecutivo, Legislativo o judicial la acción necesaria para la ejecución del tratado.
EFECTOS DE LOS TRATADOS RESPECTO A LOS ESTADOS TERCEROS
Los tratados, no pueden producir efectos mas que entre los Estados parte en dicho sistema convencional, en virtud de la máxima “res iner alios ata nec nocere nec prodere potest”.
Según eso, los tratados concluidos entre determinados sujetos no pueden ser fuente de obligaciones ni derechos para los otros sujetos, que no han dado su consentimiento a las disposiciones a esa regla, tanto en lo que se refiere a la posible creación de derechos como de obligaciones.
Para lo primero, es suficiente que en un tratado las partes decidan otorgar derechos a otro sujeto, y que este dé su asentamiento, que no es necesario que se manifieste en forma expresa, sino que se presume “mientras no haya indicación en contario”, a menos que el tratado disponga otra cosa. Se ha mencionado a veces la clausula de la nación más favorecida como un mecanismo mediante el cual se conceden derechos a terceros Estados, pero bien pensado, pueden emitirse seria dudas en a ello. En virtud de esa clausula, el Estado en cuyo favor se emite (en un tratado por el concluido) va a beneficiarse automáticamente de las ventajas que el otro Estado conceda a terceros Estados, en acuerdo posteriores. En estricto, sentido e Estado beneficiario e la clausula no podría considerarse Estado tercero respecto a los tratados posteriores, puesto que su co-contratante se ha obligado con el anticipadamente a conceder ciertos derechos (los que otorgue a otros Estados en los tratados posteriores); así que, en realidad, esos derechos (hipotéticamente como tercer Estado) tienen su origen en el consentimiento previo del Estado que concede los beneficios de la c.n.f. Por otro lado, la clausula solo es un mecanismo para asegurar la igualdad del beneficiario frente a los acuerdos que el que la concede otorgue a otros países en el futuro, y no constituye derechos permanentes, sino que estos s extinguen cuando terminan las obligaciones que el otro Estado ha concedido a terceros.
Mucho más controvertida es la posibilidad de que un tratado cree obligaciones para terceros Estados; pero el Derecho internacional consuetudinario, lo mismo que la convención de Viena, lo consideran posible. Hay, sin embargo, una diferencia importante entre lo que establece el documento de Viena, y lo que la práctica internacional había ido creando. En efecto, en Viena (art. 35) para que un tratado cree obligaciones respecto a terceros no basta que el tratado lo disponga, sino que es necesario que los terceros afectados otorguen su consentimiento “por escrito”, lo que en realidad llevaría a no considerarlos como terceros, ya que de un modo oblicuo se convierten en partes, mediante ese consentimiento escrito dado a las obligaciones concretas que les conciernen.
En la práctica internacional se han aceptado posibilidades autenticas de tratados que producen efectos frente a terceros, sin necesitar su consentimiento: es el caso de que se denomina como “situaciones jurídicas objetivas”, derivadas, por ejemplo de los tratados sobre neutralidad perpetua o los acuerdos de neutralización (islas Aland), y los tratados sobre vías de agua internacionales. También podría considerarse que la Carta de las Naciones Unidad produce efectos contra terceros, con las disposiciones relativas al mantenimiento la paz y seguridad internacionales, obligatorias incluso para los Estados que no son miembros.
EXTINCIÓN DE LOS TRATADOS
Las causas de extinción de los tratados pueden ser de índole muy variada:
EJECUCIÓN
Para los tratados que no tiene por objeto establecer una regla jurídica general sino la realización de un negocio jurídico concreto, una vez que este se ha realizado y cubierto el objeto de esos tratados, es natural que se extingan, porque ya no hay razón para que continúen en vigor.
PÉRDIDA DE LA CALIDAD ESTATAL DE UNA DE LAS PARTES
Cuando un Estado desaparece por cualquier causa (guerra, integración de su territorio al de oro Estado, etc.), los tratados que había concluido se extinguen, aunque en algunos casos puedan subsistir determinadas obligaciones y derechos, como los derivados de tratados relativos a la situación territorial. Diferente es el caso del cambio de gobierno, que no influye en la existencia de los tratados; el Estado seguirá ligado por los tratado que hubiesen sido concluidos en su nombre, cualquiera que sea el gobierno que ostente el poder.
ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Los Estados partes en un tratado pueden declararlo sin vigor por un nuevo acuerdo, ya sea de manera expresa mediante la inclusión de una clausula dirigida a ese fin, ya sea de manera tacita cuando el nuevo tratado es compatible con el anterior.
TERMINO
Muy a menudo los tratados son concluidos para un periodo determinado, a cuyo fin cualquiera de los Estados contratantes puede declararlo sin vigor unilateralmente. Frecuentemente también, tales tratados incluyen una clausula de continuación tacita, s decir, que se supone que si un Estado no hace uso de la facultad de terminarlo en el plazo previsto va a mantenerse un plazo anterior a la fecha límite para que los Estados expresen su deseo de terminarlo.
DENUNCIA
Es el acto jurídico por el cual un Estado parte en un tratado declara su voluntad de retirarse, asándose en las condiciones a ese respecto establecidas anteriormente en el. La denuncia de un tratado bilateral significa su extinción; en un tratado multilateral el sistema convencional seguirá en vigor entre los otros contratantes, teniendo la denuncia, como único resultado, el fin de los efectos del tratado respecto al Estado denunciante. Se diferencia la denuncia de la extinción por mutuo consentimiento, en que aquella tiene lugar mediante el uso de un derecho que el tratado le concedía, mientras que a segunda no requiere la existencia de tal derecho, sino que se trata de un acuerdo “a posteriori”.
RENUNCIA
Es el acto unilateral por el que un Estado declara su voluntad de considerar extinguido un tratado que le concede ciertos derechos sin contrapartida de obligaciones. Para la extinción de tales tratados no es necesaria la aceptación de la renuncia. Pero si sería necesaria cuando la renuncia de los derechos pudiese implicar rechazo de las obligaciones correlativas. En realidad el nombre de renuncia debe reservarse para el primer caso, puesto que el segundo entra en lo que hemos considerado extinción de los tratados por acuerdo entre las partes.
CUESTIÓN DE LA VIOLACIÓN DE UN TRATADO POR UNA DE LAS PARTES
Generalmente esta admitido que cuando una de las partes viola una disposición esencial de un tratado, la otra o las otras partes pueden declarar su extinción; el problema es determinar cuando existe violación de una disposición esencial.
Desde luego que dicha violación no significa la extinción automática de un tratado, porque ello equivaldría a otorgar el premio de a extinción a la parte que, por no desear su mantenimiento, lo viola. Además hay que señalar que cuando un Estado falta a las obligaciones que le impone un tratado, no podrá al mismo tiempo prevalerse de él.
EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y LA EXTINCIÓN DE LOS TRATADOS
Debemos examinar aquí dos problemas fundamentales:
EL PROBLEMA DE LA CLÁUSULA “rebús sic stantibus”
Se supone que los tratados han sido concluidos debido a la existencia de ciertas circunstancias, y que permanecerán validos mientras tales circunstancias continúen. En principio, la opinión general reconoce que un cambio esencial en las circunstancias bajo las cuales un tratado ha sido concluido es causa suficiente para que la parte perjudicada pueda demandar su revisión; la cuestión es ver si el cambio de circunstancias es suficientemente grande como para justificar la inaplicabilidad del tratado. Reconociendo la gravedad de las instituciones que tal cosa podía crear. En el Pacto de la Sociedad de Naciones se había dedicado un artículo a esa cuestión:
La Asamblea puede, de vez en cuando, invitar a los miembros de la Sociedad a proceder a un nuevo examen de los tratados que se hubieran hecho inapelables, así como de las situaciones internacionales cuyo mantenimiento podría poner en peligro la paz del mundo (art. 19).
Esta disposición del Pacto no ha sido recogida en la Carta de la ONU; quizá pudiera considerarse semejante otra, de carácter mucho más general, contenida en el artículo 14 de la Carta:
· La Asamblea general podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones…
Así como lo previsto en el art. 34 de la Carta y relativa al arreglo pacífico de controversias, donde se señala que:
· El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Normalmente el problema ofrece bastantes dificultades, porque mientras una parte se verá perjudicada por el cambio de circunstancias, habrá otra que esté interesada en mantener el tratado.
Según la Convención de Viena (art. 62), para que el cambio de circunstancias pueda aceptarse como causa de terminación de un tratado, es necesario que dichas circunstancias sean base esencial del consentimiento y que el cambio en ellos modifique radicalmente la amplitud de las obligaciones que todavía deben cumplirse.
Por otro lado, la Convención (mismo artículo 62) excluye de l posibilidad de terminación por causa de cambio de las circunstancias, los tratados relativos a delimitación fronteriza y también la hipótesis en que el cambio hubiera resultado de una violación de obligaciones relacionadas con el tratado, por la parte de alega el cambio para pedir la terminación.
EFECTOS DE LA GUERRA SOBRE LOS TRATADOS
En el fondo, la guerra puede considerarse como un cambio esencias de las circunstancias. La doctrina ha sostenido una larga discusión acerca del efecto que la guerra puede tener sobre los tratados, y la controversia está lejos de haber encontrado una solución. Sin embargo, con arreglo a la práctica mas seguida, podemos sacar ciertas conclusiones:
a) Los tratados concluidos especialmente para la guerra se mantienen, lo cual es lógico, puesto que si han sido concebidos para reglamentar una situación determinada, no van a extinguirse cuando esa situación se presenta.
b) Respecto a los tratados multilaterales de otro tipo, se suspende su aplicación entre los beligerantes pero se mantiene entre estos y los Estados neutrales, y entre los neutrales.
c) Los tratados bilaterales entre beligerantes, como regla general, se extinguen; sin embargo, en ciertos casos se han mantenido algunos.
d) Los tratados bilaterales entre beligerantes y neutros se mantienen, como regla general, pero pueden suspenderse aquellos cuya aplicación se revele imposible o difícil a causa de la guerra.
LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO DE LOS TRATADOS
Siendo los tratados una fuente fundamental del Derecho internacional, interesaba fijar las normas que rigen su conclusión. En 1928, la Sexta Conferencia Panamericana adopto una convención, codificando, los principios del Derecho de los tratados, en veintiún artículos. Los esfuerzos en este sentido se prosiguieron en el terreno privado, cuando la Universidad de Harvard encargo un proyecto sobre el Derecho de los tratados, que fue publicado en 1938. Pero el esfuerzo ms serio fue emprendido por la Comisión de Derecho Internacional, de las Naciones Unidas, que inicio los trabajos al respecto en 1949, designando como relatores, sucesivamente a Brierly, Lauterpacht, Fitzmaurice y Waldock. Un proyecto fina de setenta y cinco artículos fue aprobado por la Comisión en su reunión de Ginebra, del 4 de mayo al 19 de julio de 1967, para someterlo a la consideración de una conferencia de plenipotenciarios, cuya celebración se decidió que tendría lugar en dos etapas, una de ellas a principios de 1968, y la otra en los primeros meses de 1969.
La “Convención sobre el Derecho de los Tratados”, fue firmada en Viena el 22 de mayo de 1969, junto con el Acta Final, a la que se anexaron diversas resoluciones y declaraciones, entre las que debemos señalar la “Declaración sobre la prohibición de ejercer coerción militar, política o económica en la conclusión de tratados”.
La convención consta de 85 artículos agrupados del modo siguiendo: Parte I, “Introducción”. Parte II, “Conclusión y entrada en vigor de los tratados”. Parte III, “Cumplimiento, aplicación e interpretación de los tratados”. Parte IV, “Enmienda y modificación de los tratados”. Parte V, “Anulación, terminación y suspensión de la vigencia de los tratados”. Parte VI, “Disposiciones diversas”. Parte VII, “Depositarios, notificaciones, correcciones y registros”. Parte VIII, “Disposiciones finales”.
La Convención de Viena, como hemos señalado, esta vigente desde el 27 de enero de 1980.
También en Viena, y como resultado de trabajos de la Comisión de Derecho Internacional, se adoptaron, el 23 de agosto de 1978, la “Convención sobre la sucesión de los Estados en lo que respecta a los tratados”, y el 21 de marzo de 1986, la Convención sobre el derecho de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales.
Nulidad relativa por vicios formales
En primer término, la ratificación, y luego la restricción de los poderes del representante del Estado que suscribe el tratado, debe tenerse presente que en el caso de la primera causal se trata del incumplimiento de las restricciones impuestas en el Derecho interno del Estado tanto a la potestad de negociar un tratado como para aprobar o ratificar el tratado y, en el caso de la segunda causal, la restricción de los poderes del representante del Estado puede constar en el texto de sus poderes o establecerse una vez en marcha la negociación del tratado, en cuyo caso debe notificársele la restricción con antelación a la manifestación del consentimiento a los otros negociadores. En el primer caso la restricción la impone el Derecho interno y, en el segundo, la establecen quienes confieren, por corresponderles o por delegación los plenos poderes. Lo importante es que ambas pueden invocarse con posterioridad a que el tratado entre en vigor.
La ratificación imperfecta
El elemento central de esta causal es el vicio del consentimiento del Estado en obligarse por un tratado cuando se incumplen o violan disposiciones fundamentales de Derecho interno, ya sea al suscribirse el tratado, cuando entra en vigor en ese acto, o bien, al aprobarse o ratificarse el tratado.
Parámetros de la ratificación imperfecta
Para establecer la admisibilidad de esta causal se necesitan de 3 aspectos:
- El derecho inter temporal; es decir, si el Derecho internacional vigente a la época de la ratificación imperfecta admitía la causal como causal de nulidad relativa o como absoluta.
- La violación del derecho interno es o no manifiesta y afecta una norma de importación fundamental de Derecho interno.
- Si el Derecho a invocar esta causal ha precluido o no. Es decir, si ha operado o no el estoppel.
El derecho inter temporal y la ratificación imperfecta
En cuanto al Derecho inter temporal concierne, en especial el Derecho vigente antes de su codificación en 1969, es útil recordar que el único caso en el que se declaró por un tribunal arbitral nulo un tratado por ratificación imperfecta fue en 1883. Y lo fue del tratado celebrado entre Nicaragua y Costa Rica, En el segundo caso- el de Guinea Bisseau y Senegal- el tribunal arbitral conoció de la impugnación por nulidad de un tratado suscrito en 1960 sin declarar la acción inadmisible, dando con ello lugar al examen de la causal sin que el tribunal encontrare base para declarar la nulidad planteada. Ello implica que, en cuanto a la nulidad de tratados anteriores a la Convención de Viena de 1969 se refiere, la nulidad tenía carácter relativo.
Ello explica porque la doctrina dominante no ha logrado esclarecer esta faceta de la nulidad como acertadamente lo señalaban en el estudio a fondo del tema los internacionalistas franceses Marcel Sibert, Quoc Dinh, Dallier y Pellet.
Restricción de los poderes del representante, art. 47
La restricción de los poderes del representante del Estado es admisible como causal de nulidad en la práctica internacional, puesto que existe el deber de buena fe de informarle o notificarle dicha restricción a las otras partes en la negociación. La falta de notificación hace que posteriormente no pueda alegarse esta causal como causal de nulidad.
Nulidad relativa por vicios substanciales del Consentimiento
En unos sistemas legales nacionales se establece la nulidad relativa en casos de error, dolo, simulación, violencia, intimidación o coacción y nulidad absoluta cuando el negocio jurídico es contrario a reglas de orden público, a leyes prohibitivas expresas o ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales y formas solemnes requeridas para la existencia del negocio jurídico. En otros sistemas nacionales no se prescribe la nulidad absoluta sino nulidad relativa, sobre todo, en casos de coacción o violencia, estableciéndose, además, la inexistencia del negocio jurídico en determinadas circunstancias.
En Derecho Internacional- consuetudinario y convencional- se asigna nulidad relativa cuando existe, como vicio del consentimiento error, dolo y corrupción del representante del Estado, y nulidad absoluta en casos que existe coacción sobre el representante del Estado y sobre uno u otro de los Estados y por violación de reglas imperativas.
Nulidad causada por error art. 48 de la Conv. de Viena
En Derecho internacional existe una diferencia entre el error de redacción en el texto del tratado y el error substancial. El primero, no afecta la validez del tratado por lo que en esos casos se aplican las disposiciones de la Convención de Viena contenidas en el art. 79, destinadas a simplificar las correcciones en el texto de los tratados y de la misma manera a resolver las controversias que puedan surgir entre las partes en un tratado al reparar en un error de redacción.
Nulidad relativa por dolo art. 49 de la Conv. de Viena
Al emprender la codificación de las reglas de Derecho internacional relacionadas con los vicios del consentimiento la CDI examinó el caso del dolo como vicio del consentimiento y causa de nulidad de un tratado internacional. Entre los escasos precedentes examinó el del Acuerdo de Munich del 29 de septiembre de 1938 por el que voluntariamente Checoslovaquia accedió a anexarse a Alemania. Francia lo consideró nulo e Inglaterra sostuvo que Alemania había destruido dicho acuerdo al no cumplir con los compromisos que en él se establecieron.
La CDI se empeñó en diferenciar el dolo de la coacción identificando en el caso del dolo la conducta fraudulenta del otro Estado negociador, por lo que introdujo este elemento en el contexto de los vicios del consentimiento. Con ello se simplificó la adopción del texto por los juristas anglófonos, toda vez que el dolo en inglés se conoce como fraud. La redacción aprobada en la Conferencia de Viena de 1969 del art. 48 fue, desde luego, lacónica:
¨Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.¨
Nulidad relativa por corrupción del representante art. 50 de la
Conv. de Viena
La más sencilla y a la vez difícil de probar entre las causales de nulidad de un tratado es la relativa a la corrupción del representante del Estado que negocia un tratado.
La CDI reparó en que la corrupción no puede ser únicamente directa, sino también indirecta, tomando sutiles formas, por lo que consideró necesario precisarlo en el proyecto de artículos que sobre la materia preparó para su codificación. La fórmula aprobada por la Conferencia de Viena conservó lo fundamental de la propuesta de la CDI. De esta manera, la corrupción, como dijo la CDI ¨debe asimilarse al dolo más que a la coacción sobre un representante¨. (Anuario, 1966, tomo I, 2 parte, p. 146).
Nulidad absoluta
Existen sistemas legales en los que se establece la nulidad absoluta en casos de inexistencia de un acto o contrato y, también, cuando el negocio es nulo por otras causas. Por su parte, los tribunales internacionales han constatado que ciertos negocios jurídicos, como los contratos concesión, no son tratados internacionales de suerte que los tribunales internacionales también constatan si determinado acto o negocio jurídico existe como tal y, de la misma manera, constatan las causas de la nulidad absoluta que pueden afectar a los tratados en casos específicos, como los señalados en la Convención de Viena 1969.
Y ello, porque conforme al art. 42 la Conveción de Viena la validadez de un tratado o el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no puede impugnarse, para algunos, sino de conformidad con dicha convención. Por consiguiente, para ese sector de la doctrina, las causales de nulidad absoluta no son ilimitadas sino se circunscriben a las que la convención establece, lo que no impiden que existan otras causas de nulidad que pudieron sedimentarse o cristalizar en nuevas reglas que también establezcan otras causas de la nulidad absoluta de los tratados internacionales.
Para otro sector de la doctrina existen en Derecho internacional, aparte de las causales que se precisan en la Convención de Viena, otras causas de nulidad absoluta, entre ellas la simulación en un tratado, argumento que, como puede apreciarse, tiene fuerte base.
Por otra parte, es oportuno no dejar de lado que la nulidad absoluta puede ser apreciada y constatada de oficio por un tribunal y, en especial, cuando se trata de la violación o incumplimiento de normas imperativas o de jus cogens. Por consiguiente, cuando el juez está ante un acto o negocio que considera nulo, lo constata y formula las declaraciones que en derecho proceden.
Coacción sobre el representante del Estado y sobre un Estado
arts. 51 y 52 de la Conv. de Viena
La redacción del art. 51 de la Convención de Viena es clara y taxativa.
¨Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que ha sido obtenida mediante la coacción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
En el primer caso, la coacción es sobre el representante del Estado. Esta se ejerce de manera directa o indirecta a efectos de que el representante del Estado manifieste el consentimiento de su Estado en obligarse por el tratado, en tanto que en el caso de la coacción sobre el Estado, la convención de Viena puntualiza la amenaza del uso de la fuerza o el uso de la fuerza en violación a los principios del Derecho internacional incorporados en la Carta de la ONU, o sean los contenidos en el capítulo I art. 2 de la Carta de la ONU.
Tratándose de la coacción sobre el representante de un Estado ésta puede alegarse ante una instancia internacional y probarse.
Nulidad por violación de normas imperativas art. 53
Este establece que es nulo todo tratado internacional que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de Derecho internacional general. Acto seguido, la convención esclarece qué debe entenderse por normas imperativas de Derecho internacional general al precisar que se trata de normas consuetudinarias, aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario, o que sólo pueden ser modificadas por una norma ulterior de Derecho internacional general que tenga ese mismo carácter.
La doctrina moderna equipara las normas imperativas a aquellas que, en el marco del Derecho interno, tienen jerarquía de normas de orden público, por lo que dado su carácter imperativo o absoluto, priman sobre cualesquiera otras, y su violación o incumplimiento conllevan nulidad absoluta de las normas convencionales que las contraríen o violen.
Consecuencias y efectos de la nulidad
Las consecuencias y los efectos de la nulidad de los tratados no pueden ser ni son las mismas que en el caso de suspensión y terminación de los tratados. De ahí el principio general de Derecho en materia de nulidad que prescribe que las disposiciones de un tratado declarado nulo carece de fuerza jurídica.
Si se tratare de la nulidad ab initio de un tratado el asunto es más sencillo. El tratado no cobró vida jurídica por lo que no produjo ningún efecto.
Ahora bien, en el caso de actos posteriores a la suscripción y vigencia del tratado, la nulidad puede afectarlos si se trata, sobre todo, de nulidad relativa, por lo que en el caso de nulidad por dolo, por corrupción del y por coacción sobre del representante del Estado y por coacción sobre el Estado los actos ejecutados de buena fe, antes de que se hubiere alegado la nulidad, no resultan ilícitos por el hecho de la nulidad del tratado.
En el caso de nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de Derecho internacional general, la Convención de Viena que estableció esa consecuencia esclarece en el art. 71 las siguientes consecuencias. En primer término, eliminar, en lo posible, las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basado en una disposición contraria a la norma imperativa. Luego, ajustar sus relaciones mutuas a las normas imperativas. Ahora bien, si la nulidad resulta de la aparición de una nueva norma imperativa, la terminación del tratado eximirá a las partes de toda obligación de continuar cumpliendo el tratado; pero no afectará ningún derecho, obligación, o situación jurídica creadas por la ejecución del tratado antes de su terminación.
La terminología en materia del Derecho de los tratados se ha venido enriqueciendo, siempre es útil a fin de evitar equívocos al momento de su aplicación e interpretación, precisar algunos términos, entre otros, el de caducidad que antaño se utilizaba en la literatura internacional, y que luego se abandonó, usándose actualmente el concepto de terminación de los tratados.
los Estados de un tratado
Conforme a la primera variante los Estados pueden, si así se establece en el tratado, desligarse de él, sin que por ello se suspenda o termine entre las otras partes. En consecuencia, la denuncia o el retiro de una parte constituyendo un derecho que los Estados pueden ejercer en la forma como se establece en el tratado.
Desde luego, si en el tratado no constan estipulaciones por las que un Estado puede denunciar o retirarse del tratado, dicho Estado siempre puede acudir a lo dispuesto en la Convención de Viena toda vez que es derecho de las partes en un tratado hacer uso de las modalidades establecidas en el Derecho de los Tratados por las cuales pueden denunciarlo o retirarse de él.
En consecuencia, los Estados pueden denunciar un tratado o retirarse de él, aun cuando el tratado no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo ni consta en el tratado que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro o, bien, cuando el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
En atención a ello se estableció en la Convencion de Viena de 1969 que, en el primer caso, el retiro de una parte podrá tener lugar de conformidad con las disposiciones del tratado, o en cualquier momento por consentimiento de todas las partes, después de consultar a los demás Estados contratantes; y en el segundo, o sea cuando el tratado no contenga disposición sobre su denuncia o el retiro de una parte y ésta fuere procedente, que la parte que denuncie o se retire del tratado notifique, por lo menos con doce meses de anticipación, su intención de denunciarlo o de retirarse de él (Art. 56 de la Convención de Viena).
Por último, el Derecho de los tratados también reconoce a los Estados partes en un tratado el derecho a retirarse del tratado tanto porque exista un cambio fundamental en las circunstancias del tratado, según se establecen éstas en la Convención de Viena para el caso de Rebus Sic Stantibus, como cuando se presenta o exista la imposibilidad de cumplir el tratado u ocurra la destrucción definitiva de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad de cumplimiento fuere temporal, únicamente podrá alegarse esta causal para suspender la aplicación del tratado.
De la misma manera, la Convención de Viena de 1969 admite otras causales de suspensión o de terminación de los tratados; entre ellas, por la celebración de tratados posteriores cuyo propósito y objeto sea incompatible con el del tratado anterior o por violación grave del tratado. La suspensión y la terminación de los tratados son, pues, las variantes que examinaremos a continuación.
Suspensión de la aplicación de los tratados La aplicación de los tratados puede suspenderse ora por consentimiento de las partes o en virtud de decisión unilateral de una o mas de las partes, si así se establece en el tratado, o si no esta prohibida en el tratado o resulta de la naturaleza del tratado. Los arts. 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Convención de Viena recogen las diferentes modalidades de suspensión.
En consecuencia, dos o más Estados partes en un tratado multilateral también pueden celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender temporalmente la aplicación del tratado tan sólo en sus relaciones mutuas cuando la posibilidad de tal suspensión esté prevista en el tratado o la suspensión no está prohibida por el tratado, a condición que: a) no afecte el disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni el cumplimiento de sus obligaciones; y b) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
De manera clara y expresa se precisan en la Convención de Viena las causales conforme a las cuales los Estados pueden, unilateralmente, dar por terminado un tratado; así como los tratados que no pueden suspenderse ni terminar, cual es el caso, por su naturaleza, de los tratados de paz, de los que de manera definitiva establecen fronteras y estas se hubieren trazado en cumplimiento del tratado y las convenciones de Derecho humanitario,
Aparte de la conocida causal de terminación de un tratado por violación grave de sus disposiciones se establecen en el Derecho de los tratados otras causales. En particular, cuando es consecuencia de la celebración de un tratado posterior; cuando exista imposibilidad del subsiguiente cumplimiento de tratado y cuando han ocurrido cambios fundamentales en las circunstancias la clásica regla rebús sic stantibus.
Lo que conviene subrayar es que un tratado no termina porque así lo declare unilateralmente una o más partes sino que continúa en vigor hasta en tanto, por acuerdo entre las partes, así lo establezcan o lo declare con efectos vinculantes para las partes un tribunal arbitral o la CIJ. Lo puntualizo la CIJ en su fallo del 25 de septiembre de 1997 en el caso entre Hungría y Eslovaquia al decir que el Estado de necesidad no produce la terminación del tratado. En efecto, según la Corte un tratado.
¨Puede ser inefectivo en tanto una condición de necesidad continua existiendo; puede estar dormido (dormant), pero, a menos que las partes, por mutuo acuerdo terminan el tratado, éste continúa existiendo. Tan pronto como el Estado de necesidad cesa de existir el deber de cumplir con las obligaciones del tratado reviven¨. (CIJ Reports, 1997, p. 63.
la causal
La clásica regla que los contratos terminan conforme a las disposiciones que en ellos se establecen y por mutuo consentimiento fue, asimismo, establecida en el ámbito internacional al aceptarse por los Estados que los tratados pueden, no solo suspenderse sino terminar cuando las partes así lo acuerden. Aun cuando pareciere que ello por obvio no requiere disposición expresa, la Conferencia de Viena estimo que debía constar, por lo que figura en los arts. 54 y 57.
Lo que no se debe pasar por alto es que el Derecho de los Tratados acentúa el elemento consensual en lo que a la suspensión y terminación de los tratados concierne al precisar, con el debido rigor, lo concerniente al retiro de una parte de un tratado. De ahí que la reducción del numero de Estados partes en un tratado multilateral no produzca, como efecto, la terminación del tratado por el sólo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al requerido para su entrada en vigor, salvo desde luego, que en el tratado se disponga otra cosa. De esta manera se asegura la vigencia del tratado.
Por otra parte, también conviene tener presente que el Derecho internacional general establece la facultad de los Estados para, unilateralmente, dar por terminado un tratado en casos excepcionales. Para ello, tan importante es lo que en el tratado se estipule al respecto teniendo presente que lo estipulado es ley para y entre las partes como lo que el Derecho internacional general prescribe sobre cuándo y en cuáles casos un tratado puede terminar en la eventualidad de que en el tratado no figure regla alguna sobre el particular.
La Convención de Viena preciso dos elementos que deben tenerse presentes. Primero, la gravedad de la violación consistente en el rechazo del tratado no admitido por la convención y, segundo, por violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.
La gravedad de la violación es, pues, determinante, más no debe pasarse por alto que la gravedad es apreciada de manera diferente por el Estado lesionado, por el Estado infractor y por el tribunal que la determina. La apreciación y el alcance de los hechos, el significado que para el Estado lesionado tienen lo establecido en el tratado, la importancia o transcendencia que para dicho Estado tienen las normas y prohibiciones violadas y la naturaleza y las condiciones en que producen los hechos y omisiones que conllevan violación del tratado son, entres otros, importantes elementos objetivos y subjetivos. De ahí que una sea la perspectiva del Estado lesionado y otra la del Estado infractor sobre si la violación es grave y si da base o no a un planteamiento de suspensión total o parcial del tratado o la terminación del tratado.
En consecuencia, debe verificarse, en primer lugar si la violación o el incumplimiento de un tratado constituye per se, suficiente causa, conforme al Derecho internacional de los Tratados para que opere a plenitud la suspensión o la caducidad o terminación de un tratado. Para ello es vital recordar que no toda violación de un tratado conlleva el derecho a suspenderlo o terminarlo, por lo que deben distinguirse las violaciones menos graves- que no son causa suficiente para terminar un tratado- de aquellas otras que, en atención a los factores de gravedad y porque se incumple una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado, llevan a que el tratado pueda suspenderse o terminar.
La discusión sobre si la violación de una o más cláusulas aparejan o no su suspensión o terminación o únicamente la de las cláusulas incumplidas, esta prevista en el art. 44. La premisa básica es, por supuesto, que una causa de nulidad o de suspensión o de terminación de un tratado no puede alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en el art. 60 que regula las causas de terminación de los tratados por violaciones graves de sus disposiciones esenciales o si la causa ¨se refiere solo a determinadas cláusulas, en cuyo caso no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:
a) Dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecto a su aplicación;
b) Se desprende del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto, y
c) La continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.¨
Esta ultima condición deberá ser, pues, apreciada por las partes y por el tribunal, a fin de pronunciarse sobre su procedencia.
El terreno procesal es el del estoppel, por lo que, puede decirse en términos generales, el derecho a dar por terminado o caducado un tratado internacional esta condicionado y limitado, ya sea por el carácter y alcances de la causal que afecta al tratado como por la aquiescencia y por el estoppel.
La Convención de Viena en el art. 45 prescribe al respecto que un Estado no puede alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado o retirarse de él o suspender su aplicación, al amparo de los artículos 60 y 62, si después de haber tenido conocimiento de los hechos ese Estado:
a) Ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
b) Ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.
En primer lugar, debemos puntualizar el art. 72 De la convención de Viena establece la excepción de los tratados fronterizos en caso de un cambio fundamental en las circunstancias, el precepto consigna que no podrá alegarse un cambio fundamental en las circunstancias como causa para terminar o retirarse de ellos ¨si el tratado establece una frontera¨. La restricción no es, pues, general sino especifica en ese caso-
Luego, la Convención de 1978 sobre el Derecho de Sucesión de los Estados en materia en los tratados, a su vez prescribe en su art. 12 que una sucesión de Estados no afecta, como tal, ¨las fronteras establecidas por tratados¨. Esta última convención es posterior a la de Viena por lo que la restricción no se circunscribe únicamente al caso de aplicación de las cláusulas Rebus Sic Stantibus.
Ambos instrumentos recogen y le da primacía el principio de la estabilidad de las fronteras. Aun mas, se reputa que el art. 12 de la Convención de 1978, que así mismo codifico el derecho existente, por lo que incluso es aplicable entre países que no la han ratificado. (CIJ Reports, 1997, párrafo 123, p. 72).
No basta que un Estado parte en un tratado sostenga que existe imposibilidad de cumplimiento el tratado para que, por ello, pueda desligarse del tratado. En primer, el objeto indispensable para el cumplimiento del tratado debe haber desaparecido o destruido definitivamente. Ello implica clara evidencia de uno u otro hecho, y sobre todo, tratándose de su destrucción, que ésta sea definitiva, porque de lo contrario, si no lo es, únicamente podrá alegarse la suspensión del tratado.
En Segundo lugar, el Estado que alegue esta causal debe estar dispuesto a demostrar que tiene las manos limpias en el sentido que la desaparición o la destrucción definitiva no es resultado de la violación de una obligación nacida del tratado que pueda serle atribuida, o bien de cualquiera otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte del tratado. Y, esto último, en el caso de un tratado multilateral, pareciere ser un valladar a cuál mas difícil de salvar en tanto en cuanto al precepto de refiere a ¨toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte del tratado¨.
Una es, pues, la existencia de la causal, y otra la evidencia que el Estado que la invoca deberá estar presto a suministrar, toda vez que el riesgo que corre, al no poder suministrar la evidencia correspondiente, es que continúe vigente la obligación de cumplir de buena fe el tratado, lo cual conlleva la obligación de celebrar negociaciones a fin de continuar cumpliendo el tratado; sobre todo, cuando se trata de grandes proyectos de infraestructura.
Concebida originalmente por Gentilis como condición tácita en los tratados perpetuos, se sostenía anteriormente que los tratados eran obligatorios sólo si las condiciones originales permanecían sin variación fundamental. La máxima de entonces, Omnis conventio interlligitur rebús sic stantibus, lo preceptuaba. El hecho que vía esa clase de condición pudieren terminar muchos tratados generó efectos adversos al grado que durante muchos años no sólo la doctrina sino los propios tribunales arbitrales fueron renuentes a admitirla. Sin embargo, el tiempo y la dinámica de las relaciones internacionales hicieron que se le visualizara desde otros ángulos y se precisaren sus elementos y sus alcances. De esta manera, la Convención de Viena de 1969 recogió lo esencial de esta condición. Y lo esencial es que no se trata de una condición resolutoria implícita en todos los tratados sino de causal exterior de terminación de los tratados, sujeta a requisitos de admisibilidad y, luego, a un complemento procesal.